El delito de quebrantamiento de condena aparece regulado en el art. 468 del CP y castiga, en primer lugar, la conducta de quebrantar o incumplir una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, con la pena de prisión de seis meses a un año, si el reo estuviera privado de libertad.
Este primer supuesto, aunque es menos habitual, sería el más ajustado a derecho en términos de justicia y seguridad, ya que evidentemente una persona que se encuentra privada de libertad y que quebranta su condena o medida de seguridad podría suponer un peligro relativamente grave para la sociedad en general y especialmente para los perjudicados/víctimas del delito o los delitos por los que se encuentre cumpliendo condena o prisión preventiva. En este sentido, la pena que lleva aparejada parece graduarse correctamente con el bien jurídico protegido y la gravedad de la conducta.
En segundo término, el art. 468 del CP, regula los casos de quebrantamiento en los que la persona sobre la que recae una condena o medida no se encuentra privada de libertad. En estos casos la pena sería de multa de doce a veinticuatro meses. Aquí estaríamos ante una serie de supuestos mucho más habituales que los anteriores, en los que una persona que no se encuentra privada de libertad, incumple una condena o medida de seguridad que recae sobre ella. Véase, por ejemplo, el caso de aquella persona que discutió con otra y la amenazó de muerte o incluso llegó a agredirla; hechos por los que esta persona se encuentra condenada por un delito de amenazas o de lesiones, en su caso, sin privación de libertad, pero por el que se le ha impuesto una prohibición de aproximarse a la víctima de aquellos hechos, prohibición que popularmente se conoce como orden de alejamiento. Pues bien, resulta que, si esas dos personas son dos compañeros de trabajo, vecinos, cuñados, primos o simplemente enemigos, la pena que se impondría al agresor por aproximarse a la víctima, beneficiaria de la orden de alejamiento, no sería más que la de una multa, de mayor o menor cuantía, según el caso. Es decir que, cualquier quebrantamiento cometido por una persona sobre la que recae una condenada (por la que no se encuentra privada de libertad), siempre que la víctima no sea su mujer o pareja con análoga relación de afectividad, llevaría aparejada una multa de doce a veinticuatro meses.
Ahora bien, ¿cómo cambia esto cuando la relación entre estas dos personas es matrimonial o de pareja y la víctima es la mujer? Y especificamos que la víctima sea la mujer porque si fuese el hombre estaríamos ante el supuesto anterior, recordemos multa de doce a veinticuatro meses. Pues bien, en caso de que la víctima fuese la mujer pasaríamos a una pena de prisión de seis meses a un año.
Especialmente llamativo resultaría el caso de quebrantamiento en el ámbito de violencia de género, cuyo origen es un delito leve de injurias del artículo 173.4. Veamos: discusión de pareja, en la que el hombre profiere un insulto a la mujer, por el que termina condenado por un delito leve de injurias. Esta condena, lleva aparejada siempre una prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, por imperativo legal, al tratarse de una cuestión de violencia de género. Pues bien, si ésta pareja (esperemos que ya ex pareja) se encontrase nuevamente en algún bar, plaza o calle, el condenado iría inmediatamente detenido y podría haber cometiendo un nuevo delito, el de quebrantamiento del art. 468.2 del CP, castigado con una pena de seis meses a un año de prisión. Por lo que un insulto de un hombre a una mujer, en el marco de una discusión de pareja, puede salir caro
Margarita Romero Crespo. Abogada.
BASTIDA-ROMERO&SEPULVEDA ABOGADOS
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