Con carácter previo a la liquidación de gananciales, debemos tener en cuenta que tiene que estar formado el inventario de la sociedad de gananciales, ya sea por acuerdo alcanzado entre los cónyuges, judicialmente homologado, o por Sentencia firme.
Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste. (Artículo 810.1 LEC).
En este momento, debemos saber qué Juzgado sería el competente para conocer de la liquidación de la sociedad de gananciales. De acuerdo con lo que establece el artículo 807 de la LEC, para conocer de la liquidación de gananciales es competente el Juzgado que conoció del procedimiento de divorcio.
El procedimiento se encuentra regulado en el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, como decíamos, concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste.
La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.
Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.
Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de la LEC, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes.
Margarita Romero Crespo.
Abogada.
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