Hay determinadas figuras en el CP en las que se menciona al sujeto en plural (“los que…”) y no de forma individual. Este tipo de figuras delictivas no pueden ser cometidas por un solo sujeto sino que necesariamente se requiere una pluralidad de sujetos. Estas figuras se conocen con el nombre de “delitos de organización” y es fundamental en el ámbito de la criminalidad organizada.
Esta figura del delito de organización es denomina también “delito de estatus” ya que se sancionan a determinados sujetos que tienen el estatus de ser miembro de una organización. Esta terminación puede no ser tan correcta ya que finalmente lo que se está diciendo es que hay sujetos que, para ser sujetos activos tienen que formar parte de una organización, ya que solo puede responder por el delito quien sea miembro de dicha organización. Pero con esta definición no se resalta lo importante de esta figura delictiva, que es que realmente existe una organización delictiva que tiene una entidad jurídica diferente a los sujetos que la conforman. Es decir, se sanciona, no la mera adición de algunos sujetos sino la conformación de la organización, que en sí tiene una personalidad jurídica diferente.
El concepto más acertado, a mi entender, es el de “organización delictiva”.
Estos delitos, tienen una doble estructura:
En primer lugar, un elemento asociativo: todos los delitos de organización se conforman por la confluencia de varias personas al mismo tiempo. El número puede ser variable: el CP español dice que al menos "más de dos" lo que quiere decir que al menos 3. En segundo lugar, un elemento teleológico: esto es la finalidad con la que se reúnen esos sujetos, es decir, es necesario que exista también una determinada finalidad. Esto está vinculado con el denominado “ delitos fin”, el delito con cuya finalidad los sujetos se han reunido, es decir, el delito o delitos que pretenden cometer. Estos dos elementos son imprescindibles y tienen que estar, por tanto, en la estructura de toda organización.
Tradicionalmente la esencia material de injusto delictiva reside en la lesión de un determinado bien jurídico. Sin embargo, cada vez son más comunes los delitos de peligro (por ejemplo en materia de seguridad vial, que no ponen en concreto peligro la vida de nadie sino que se trata de delitos contra un bien jurídico colectivo, que es la seguridad del tráfico).
La dogmática de los delitos de peligro se ha desarrollado de una forma muy amplia en los últimos tiempos. Estos delitos suponen un alejamiento del objetivo del derecho penal, de manera que los bienes jurídicos que se protegen son colectivos y genéricos, como el medio ambiente, la seguridad pública o la seguridad vial. Dentro de estos delitos encontramos los delitos de peligro concreto (donde se pone en peligro concreto un determinado bien jurídico protegido, por ejemplo la conducción temeraria); también existen algunas figuras de peligro abstracto (donde el peligro cuya constatación concreta no se exige, como algunos delitos de seguridad vial, los delitos del medio ambiente, etc.).
Estas figuras pueden tener un problema de legitimación constitucional evidente.
Pongamos el ejemplo de conducir sin carnet válido: esto puede suceder en tres casos: en primer lugar, que el sujeto conduzca cuando el juez le retire el carnet de conducir; que conduzca cuando se le ha retirado el carnet por una infracción administrativa; y en tercer lugar, puede suceder que el sujeto conduzca sin haber obtenido nunca la licencia de conducir. En este último supuesto, a diferencia de los dos anteriores, no se exige que el sujeto cree ningún peligro, se incluye dentro de los delitos contra la seguridad vial y se trata de un delito de peligro hipotético ya que se considera un peligro que el sujeto conduzca sin tener carnet de conducir. Es un delito que puede ser una sanción administrativa que carece de injusto por lo que, ¿podría ser inconstitucional?
Pasando a los delitos de organización, a los que vengo a referirme en esta publicación, se estaría castigando, no los delitos cometidos a través de la organización, sino la organización misma como delito. No se castiga a la organización como un delito preparatorio sino como un delito consumado aparte,y se sanciona la conformación de una asociación socialmente desestabilizadora.
Por tanto, no se trataría de una anticipación en la lesión de un bien jurídico, ya que la propia organización ya es la lesión de un bien jurídico, de manera que no se trata de castigar una conducta previa a la lesión.
Lo que se produce, en mi opinión, es una anticipación en la defensa del bien.
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Margarita Romero Crespo (Abogada).
mromero@bastidaromeroabogados.com
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